top of page

La defunción del derecho internacional público

  • Carlos Miltton Fonseca Lidueña
  • hace 7 días
  • 9 Min. de lectura

La vigencia del derecho internacional contemporáneo contrasta con su inoperancia práctica frente al ejercicio del poder hegemónico. Ello queda evidenciado en el caso de la acción armada de los Estados Unidos contra Venezuela y otras acciones militares llevadas a cabo por este y otros Estados, cuya capacidad económica y militar, influyen de manera decisiva en el sistema internacional. Lo anterior, revela, con crudeza, cómo los principios fundamentales de esta rama del derecho, se tornan retóricos cuando colisionan con la discrecionalidad política. Estos episodios ilustran, de manera paradigmática, lo que se ha venido gestando desde su misma suscripción: su defunción.


Para el caso de los Estados Unidos y la reciente operación militar -aunque insista en denominarla de otra manera-, llevada a cabo en el país vecino de Venezuela, no existió obstáculo jurídico para su ejecución, ni en su derecho interno y mucho menos en el internacional, cuya jerarquía normativa, dentro del ordenamiento estadounidense, apenas se equipara a la de una ley federal.


El único obstáculo que tuvo el presidente Trump para ejecutar la susodicha incursión militar —como él mismo lo manifestó- “fue su moralidad”.


Circunstanciemos los hechos, descarnados y tozudos, para explicar las dos aserciones relativas a los eventuales obstáculos de ius ad bellum —tanto del ordenamiento jurídico interno como del internacional— que pudo haber tenido los Estados Unidos, a saber: el presidente Trump ordenó, en la madrugada del 3 de enero del año en curso, a sus tropas apostadas en el Caribe, la operación militar denominada “Operación Resolución Absoluta”, ejecutada en La Guaira, Maracay, El Higuerote y, de manera específica, en Caracas. Dicha operación tuvo como objetivo militar la captura del presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, para ponerlo a disposición del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, acusado por un Gran Jurado de los cargos de conspiración de narcoterrorismo, conspiración para importar cocaína, posesión y conspiración para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos.


Cifras provenientes de reportes basados en evaluaciones de funcionarios del gobierno, citados por The Washington Post, dieron cuenta de que alrededor de 75 personas murieron o fueron dadas de baja en la operación militar: 55 militares cubanos y venezolanos, y el resto, población civil.


Precedieron a esta acción armada, ejecutada por las mismas fuerzas militares, las interdicciones letales contra presuntas lanchas narcotraficantes en el Caribe y el Pacífico, ocurridas desde septiembre de 2025 hasta el 23 de enero de 2026. En dicho lapso se registraron 36 ataques contra 37 embarcaciones, con un saldo total de 117 personas muertas: 48 de ellas en ataques a embarcaciones en el Caribe. Estas acciones dicho sea de paso, han sido consideradas como ejecuciones extrajudiciales, de acuerdo con la portavoz de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,  en concordancia con los estándares que sobre la materia ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1] y de acuerdo a lo manifestado por el propio Alto Comisionado Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, dichas personas fueron abatidas sin debido proceso, en tanto: i) no participaban en hostilidades armadas abiertas; ii) no fueron capturadas; iii) no existió identificación judicial previa, y iv) no se informó de rendiciones ni se impartieron advertencias efectivas.


Tal como se aseveró ab initio, el ordenamiento jurídico interno de los Estados Unidos nunca fue un obstáculo para ordenar la referida acción militar, disfrazada de una supuesta acción judicial orientada a capturar al presidente de otro Estado en el contexto de una operación armada. No lo fue, pues, tal como anticipó Gaona en su “Cátedra Gaona”, difundida en el medio de comunicación tradicional hegemónico La W Radio —hoy Caracol Radio—, el ordenamiento jurídico interno estadounidense, invocado para proteger la democracia y las libertades de Estados extranjeros, nunca constituyó un freno real frente a la deposición —llamada “extracción”— del gobierno de Nicolás Maduro. Para Donald Trump ello no representó obstáculo alguno, pues si bien la Orden Ejecutiva n.º 12333, firmada por Ronald Reagan el 4 de diciembre de 1981, prohibía la deposición de gobiernos legítimos y el asesinato de líderes extranjeros, su interpretación fue flexibilizada por el Departamento de Justicia y la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Estado, tanto en administraciones demócratas como republicanas.


Dicha flexibilización reconoció la noción de objetivos militares o políticos que amenacen la seguridad nacional de los Estados Unidos, interpretación utilizada durante la administración Obama para neutralizar a Osama bin Laden y, previamente, durante la administración de George W. Bush para justificar la segunda invasión de Irak y la deposición de Saddam Hussein.


Ahora bien, aun cuando políticamente se aseguró —por parte del embajador de los Estados Unidos ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas— que la acción armada tenía como finalidad apoyar una acción judicial para capturar a Maduro, la interpretación de objetivos militares o políticos que amenacen la seguridad nacional de los Estados Unidos, desde la perspectiva del derecho constitucional estadounidense, resultaba aplicable al régimen de Maduro, por ello pudo ordenarse la acción militar, en tanto dicho régimen no era considerado legítimo. En efecto: i) el régimen de Maduro es calificado como una dictadura responsable de violaciones sistemáticas de derechos humanos, ampliamente documentadas, y como un narco-Estado en consolidación; ii) Nicolás Maduro es señalado como responsable directo de la mayor crisis humanitaria del siglo XXI en Occidente, con más de ocho millones de venezolanos buscando refugio, según cifras recientes de las Naciones Unidas, lo que ha convertido a Venezuela en el principal país de origen de solicitudes de asilo.


Esta circunstancia, conforme a la jurisprudencia Carr v. Baker, 1962, activa no solo poderes exclusivos del Ejecutivo en materia de relaciones internacionales, sino también poderes delegados por el Congreso en asuntos de seguridad nacional y migración (Hawaii v. Trump, 2018). A ello se suma que cortes de los Estados Unidos han dictado medidas cautelares individuales contra Maduro, como la congelación de activos por valor de 700 millones de dólares. Todo ello, aunado al desconocimiento de su régimen por parte de la Unión Europea y varios países latinoamericanos, lo sitúa fuera del ámbito de protección de la Orden Ejecutiva 12333, la cual se refiere exclusivamente a gobiernos legítimos.


En rigor, en Hawaii v. Trump, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos reafirmó que las decisiones presidenciales en materia de seguridad nacional reciben la máxima deferencia judicial, aplicando un estándar de revisión extremadamente bajo: rational basis. Los tribunales reconocen su falta de competencia institucional para evaluar amenazas complejas y, por tanto, no deben sustituir su juicio por el del Ejecutivo en asuntos de política exterior y defensa, lo que genera una fuerte presunción de legalidad a favor de las decisiones presidenciales en este ámbito. Además, los tribunales, consideran estas decisiones como no justiciables, salvo que existan alegaciones claras de violaciones constitucionales.


De otra parte, en relación con el poder legislativo, en los Estados Unidos el presidente sí posee autoridad para emplear fuerza militar en el extranjero sin autorización previa del Congreso; no obstante, dicha autoridad no es absoluta y opera dentro de un marco constitucional complejo de equilibrio entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El alcance de esta potestad se analiza principalmente a la luz del precedente Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, que clasifica el poder presidencial en tres categorías: i) poder máximo, cuando actúa con autorización expresa o implícita del Congreso; ii) zona de penumbra, cuando el Congreso guarda silencio; y iii) poder mínimo, cuando el Presidente actúa contra la voluntad expresa del Congreso. Aunque el artículo II de la Constitución confiere facultades inherentes como Commander in Chief y una amplia autoridad en política exterior (Curtiss-Wright), la Corte Suprema ha reiterado que el poder presidencial debe derivar de la Constitución o de la ley, incluso en contextos de emergencia nacional o guerra.


Asimismo, en U.S. v. Curtiss-Wright Export Corp., la Corte describió al Presidente como “el órgano exclusivo del gobierno federal en materia de relaciones internacionales”, reconociendo una autoridad más amplia que en asuntos internos. Sin embargo, decisiones posteriores han precisado que esta doctrina no confiere un poder ilimitado ni invalida las competencias del Congreso, manteniendo la subordinación de la política exterior al orden constitucional.


La War Powers Resolution (1973) ha sido el principal intento del Congreso para limitar el uso unilateral de la fuerza militar por parte del Presidente, establece que este solo puede introducir tropas en hostilidades cuando: i) existe una declaración de guerra; ii) hay autorización estatutaria específica; o iii) se presenta una emergencia nacional causada por un ataque contra los Estados Unidos. En tales casos, debe notificar al Congreso dentro de las 48 horas, y las hostilidades deben cesar en un plazo de 60 días si no media autorización legislativa. No obstante, los tribunales han evitado pronunciarse sobre su constitucionalidad, acudiendo a doctrinas como standing y political question, lo que ha dejado sus límites prácticos sin resolver.


Recapitulando, como se ha expuesto, las normas del ordenamiento jurídico interno de los Estados Unidos —órdenes ejecutivas, leyes del Congreso, la Constitución e incluso el precedente de la Corte Suprema— poseen fuerza vinculante suficiente para otorgar o restringir poderes al Presidente en relación con la orden de acciones militares en Estados extranjeros por objetivos militares o políticos vinculados a la seguridad nacional. Sin embargo, en el caso concreto, el presidente Trump actuó conforme a su propio arbitrio, a su moralidad.


De otra parte, en cuanto al eventual obstáculo del derecho internacional para impedir la acción armada contra Venezuela, este fue totalmente nulo, más aún inexistente, en la relación entre el derecho internacional y el derecho interno estadounidense. Si bien en la mayoría de los Estados del mundo la Carta de las Naciones Unidas —y principios como la legalidad internacional, la libre autodeterminación de los pueblos, buena fe, soberanía y, de manera central, la prohibición del uso de la fuerza— ostentan carácter de ius cogens, con prevalencia sobre cualquier norma interna contraria, en los Estados Unidos tales normas no poseen siquiera jerarquía, rango o cotización legal. Incluso, un simple decreto presidencial —una orden ejecutiva— puede situarse por encima de ellas.


En efecto, el derecho internacional, a través de la Carta de la ONU, prohíbe a los Estados recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales, imponiéndoles la obligación de resolver pacíficamente sus controversias y de someterse a un principio de legalidad en materia de uso de la fuerza, esto es, a un marco jurídico consensuado por la comunidad internacional en su conjunto que determine cuándo resulta legal y legítimo recurrir a ella.


Uno de los propósitos principales de este tratado internacional es asegurar la paz mundial y evitar que se desencadenen conflictos armados internacionales como los ocurridos antes de su adopción, teniendo como pilares fundamentales la soberanía estatal y la integridad territorial.


En ese orden, la prohibición del uso de la fuerza contenida en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, es considerada una norma es universal y vinculante, y se interpreta como parte del derecho internacional consuetudinario. Su objetivo principal es evitar que los Estados recurran unilateralmente a la fuerza para resolver disputas o alcanzar objetivos políticos.


Ahora bien, aunque se trata de un principio de carácter absoluto, de una norma de carácter ius cogens, se contemplaron dos excepciones legales a su aplicación: la autorización del Consejo de Seguridad de la ONU o la legítima defensa, sin que existan otras excepciones internacionalmente reconocidas que justifiquen por sí mismas el uso de la fuerza bajo el marco del derecho internacional.


A pesar de ello, como vimos, el principio de prohibición expresa del uso de la fuerza, es reiteradamente desconocido. En la práctica las grandes potencias actúan al margen de este y otros principios internacionales, invocando doctrinas unilaterales como lucha contra el narcotráfico, terrorismo, la criminalidad y la seguridad nacional, para justificar incursiones militares que atentan contra la soberanía estatal y la integridad territorial y que, por su puesto, ponen en riesgo la paz y la seguridad internacionales, sin consecuencias jurídicas ni políticas reales.


Esta dinámica alimenta la percepción de que el derecho internacional es letra muerta, que resulta inocuo, o que opera según criterios de poder.


Lo anterior, pone en evidencia la crisis que atraviesa la vigencia y el respeto de estos principios, lo cual no es algo meramente coyuntural, sino estructural, pues el caso de los actos llevados a cabo por los Estados Unidos contra Venezuela no constituye un hecho aislado, sino una manifestación de una práctica reiterada en la que las normas del orden internacional ceden ante la lógica del poder, la discrecionalidad política y la unilateralidad de los Estados más poderosos.


En este caso quedó demostrado que, ni el derecho interno estadounidense ni el derecho internacional operaron como verdaderos límites jurídicos, pues a nivel interno el diseño constitucional, la deferencia judicial en materia de seguridad nacional y la interpretación de las facultades otorgadas al presidente, permiten la adopción de decisiones militares que atentan contra el orden internacional. Por su parte, en el plano internacional, la ausencia de mecanismos coercitivos y la subordinación fáctica del derecho internacional a los intereses políticos o económicos, convierten principios como la prohibición del uso de la fuerza en enunciados normativos carentes de eficacia, reducidas a un discurso retórico, lo que lleva a la progresiva pérdida de autoridad normativa.


Mientras persista esta dinámica, el sistema internacional continuará desplazándose desde un orden basado en normas hacia uno regido por la fuerza, reeditando las lógicas que la comunidad internacional pretendió superar tras las devastaciones de la primera y la segunda guerra mundial.


La consecuencia de ello no es solo la defunción del derecho internacional, sino la apertura de un escenario de creciente inseguridad global, en el que la paz deja de ser un objetivo jurídico compartido y pasa a depender, peligrosamente, de la voluntad y la moralidad circunstancial de quienes ejercen el poder.

 

*Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Director de la Maestría en Protección de los Derechos Humanos y de la Especialización en Derechos Humanos de la Universidada del Magdelena.


[1] Benavides Cevallos Vs. Ecuador (1998), Carazo Vs. Venezuela (2002), Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) VS. Colombia (2014), entre otros.

Comentarios


bottom of page